A LA CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO

del MUPE ( museo pirenaico de la electricidad )

  1. FELICIANO SESE CAZCARRA, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Tella-Sin, en nombre y representación de ésta, en virtud de la representación legal que ostenta, conforme a lo dispuesto en el art. 32 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local, EXPONE:

Primero. Que con fecha 31 de enero de 2017 (registro de entrada n.º 1008, de 8 de febrero 2017, y en cumplimiento según indica del art. 84 de la Ley 30/1992, se concede trámite de audiencia a esta entidad, por plazo de diez días hábiles a los efectos de examen del expediente y alegaciones, en el siguiente expediente (su ref. 2016-EXT-3):

 

Solicitante: CONFEDERACIÓN HIDROGRÁFICA DEL EBRO

Titular: ENDESA GENERACIÓN S.A

Objeto: EXTINCIÓN Y REVERSIÓN AL ESTADO AL ESTADO DEL APROVECHAMIENTO HIDROELÉCTRICO DEL SALTO DE LAFORTUNADA CINQUETA

Cauce: RÍO CINQUETA

Municipio: PLAN, TELLA SIN, SAN JUAN DE PLAN (HUESCA)

Caudal: 12.000 l/s

Título de Derecho: Real Orden de 4 de julio de 1927,

    Datos de la inscripción: Hoja 34 del Tomo 13 de la Sección A del Registro de Aguas”

 

Segundo. Que vista la propuesta en que concluye el “informe técnico de extinción” en los siguientes términos:

 

  1. A) REQUERIR a ENDESA GENERACIÓN SA, en expediente separado del presente, para que proceda -de forma inmediata- a efectuar !as siguientes actuaciones con el fin de cumplir con las obligaciones contraídas con la Administración General del Estado que incluyen, entre otros, que la central sea revertida al Estado en perfectas condiciones de funcionamiento, libres de cargas y gravámenes. La planificación y organigrama de ejecución de los trabajos deberá ser notificado al Organismo de Cuenca:

 

Reparar las filtraciones detectadas en la margen izquierda de la Presa de Plandescún, en la arqueta junto al acceso a la galería y en otra arqueta junto al canal de evacuación de caudales aliviados.

 

Reparar las surgencias detectadas en la solera del canal del aliviadero de la margen derecha de la Presa de Plandescún localizadas en el cuenco donde descargan las compuertas, así como reparar la solera del canal del vertedero de desagüe de la cámara de carga.

 

Retirar los bloques de piedra caldos al canal de desagüe de la cámara de carga y colocar elementos protectores para frenar el impacto producido por la calda de bloques al canal.

 

Solicitar, ante el Departamento de Industria del Gobierno de Aragón, la legalización de las

instalaciones eléctricas de baja tensión que aún siendo de reciente instalación, no consta expediente alguno ni proyecto en el Servicio Provincial de Industria de Huesca.

 

Instalar protecciones contra sobretensiones en el lado de los seccionadores de 132 kv en las posiciones de los transformadores de potencia de los grupos 4 y 5.

 

Adecuar las instalaciones eléctricas de baja tensión para dar cumplimiento a las conclusiones del Informe de Inspección realizado por la auditoría Bureau Véritas (certificada ECA) nº 08-22-E29-1- 002395, de fecha 31 de agosto de 2012, documento a su vez aportado por el actual concesionario CORPORACIÓN ACCIONA HIDRÁULICA S. L.

 

Adoptar los medios necesarios para garantizar un acceso seguro a la galería de inspección ya que debido a la actual presencia de gases nocivos, la escasa iluminación y la circulación libre de las filtraciones, la inspección y el mantenimiento habitual se encuentran limitados.

 

Redactar las Normas de Explotación de la Presa de Plandescún y entregar las mismas a la Administración.

 

Retirar la vegetación arbórea que pueda afectar al cuerpo de la Presa de Plandescún.

 

Proceder a la cancelación todas las cargas o gravámenes suscritos con terceros, sin perjuicio de las servidumbres que para el funcionamiento de otros aprovechamientos pueda alegar el concesionario de Lafortunada Cinca o terceros.

 

  1. B) EXTINGUIR el derecho al aprovechamiento inscrito en la Hoja 34 del Tomo 13 de la Sección A del Registro de Aguas, cuyo titular actual es ENDESA GENERACIÓN S.A., como consecuencia del transcurso del plazo máximo concesional de 75 años.

 

Deberá considerarse el periodo comprendido entre el 12 de julio de 2007 y la fecha en que recaiga la resolución del presente expediente a efectos de valorar el beneficio obtenido por el titular como consecuencia del disfrute del aprovechamiento extinguido por finalización del plazo concesional, reservándose la Administración las acciones que procedan, así como las tendentes a garantizar que el concesionario entregue los bienes objeto de reversión en perfectas condiciones de explotación, conforme a lo establecido en el articulo 89.4 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico.

 

  1. C) REVERTIR a la Administración General del Estado, y ADSCRIBIR a la Confederación Hidrográfica del Ebro, todas las infraestructuras, terrenos, obras y bienes afectos al aprovechamiento del Salto de Lafortunada Cinqueta asl como la titularidad proindivisa del 50% de todos aquellos elementos compartidos con el salto de Lafortunada Cinca, sin perjuicio de las servidumbres que para el funcionamiento de otros aprovechamientos pueda alegar el concesionario de Lafortunada Cinca o terceros, procediendo a la inclusión de los mismos en el Inventario de Bienes Patrimoniales del Organismo de Cuenca.

 

  1. D) OTORGAR a favor de la Confederación Hidrográfica del Ebro autorización especial para la explotación de la Central Hidroeléctrica de Lafortunada Cinqueta.

 

  1. E) MODIFICAR la actual inscripción de la Hoja 34 del Tomo 13 de la Sección A del Registro de Aguas, variando las siguientes características:

 

Titular: Confederación Hidrográfica del Ebro

Objeto: Aprovechamiento de aguas con destino a producción de energía eléctrica. Salto de Lafortunada Cinqueta.

Cauce: Río Cinqueta

Lugar, término y provincia de la toma: Tella-Sin y Plan (Huesca)

Coordenadas Toma Presa Plandescún ETRS89 UTM 30 x-=771.026; y~4.718.287

Caudal: 12.000 1/s

Salto: 362,78 metros

Potencia instalada (Kw.): Grupo 1 ~ 20.700 Kw.

                                   Grupo 2 = 20.700 Kw.

 

Titulo del Derecho: Real Orden de 4 de julio de 1927, modificada por Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 18 de septiembre de 1997, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 19 de diciembre de 2003, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 20 de septiembre de 2007, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 18 de diciembre de 2009, Resolución de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 6 de septiembre de 2013 y Resolución del Ministerio de Agricultura, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de fecha ……………. .

Datos de la inscripción: Tomo 13, Hoja 34 de la Sección A del Registro de Aguas”

 

Se comparece en tiempo y forma para presentar las siguientes

 

ALEGACIONES

 

Primero. Reiterar nuestra conformidad con la extinción concesional, sin perjuicio de que manifestamos nuestra disconformidad con la propuesta de que los beneficios obtenidos por la empresa fuera del plazo concesional sean contemplados como parte de una supuesta indemnización en especie a ENDESA por la extinción de los derechos concesionales de los saltos de Fiscal y Jánovas.

 

Como ya indicamos en nuestras alegaciones -y celebramos coincidir en ese punto con la Confederación Hidrográfica del Ebro- la extinción de la concesión debió producirse el 12 de julio de 2007 por transcurso del plazo concesional, y, como indica con acierto la CHE, “la solicitud de ampliación de plazo conesional del Salto de Lafortunada-Cinqueta no tiene cabida en el marco legal vigente de la Ley de Aguas (…).”

 

Reiteramos nuestra oposición a cualquier ampliación de un plazo ya ampliamente vencido y recordamos que el artículo 53.3 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas (TRLA), expresamente limita la posibilidad de novación a que el destino de las aguas sea a riego o a abastecimiento de la población; y respecto a las ampliaciones de plazo por modificación de las características, se limita al caso de que las obras necesarias -no es el caso- no pudiesen amortizarse en el plazo inicial, siendo que el propio art. 153.2 del RDPH prohíbe esa ampliación cuando se solicita en el período de tres años anteriores a la fecha de extinción o si la pretendida ampliación superase, con el plazo inicial, los 75 años de vigencia .

 

En cualquier caso, tanto su prolongación sin causa desde el 2007 -rebasada con creces cualquier amortización de inversiones-, como la desafortunada caducidad del anterior expediente de extinción han venido a provocar un evidente perjuicio para el interés general y un enriquecimiento injusto para la sociedad explotadora del salto, por lo que criterios de equidad y justicia amparan la determinación y reclamación de los beneficios obtenidos por ENDESA en ese periodo, y su reintegro al erario público, más allá de que en la determinación de los mismos se tenga en cuenta lógicamente los gastos en que haya incurrido.

 

Echamos de menos, no obstante, que esa aseveración del informe no se indique terminantemente en la conclusión del mismo, donde hay referencia a este punto indicando que se valorará el beneficio pero sin concluir a que fines, si bien esperamos que ello se corrija en la propuesta de resolución, con inclusión de que esos rendimientos deberán aplicarse, siquiera en parte, a la restitución económica y social del territorio donde se enclava el aprovechamiento, tal y como preceptuaba el vigente en el momento de inicio del expediente, art. 96.2 del Plan Hidrológico del Ebro 2014, y cuyos ecos todavía pueden encontrarse en el art. 67.2 del vigente Plan, en el marco del art. 130.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.

 

No cabe, como sorprendentemente se indica en el informe técnico -pág. 39- considerar esos beneficios como parte de una supuesta indemnización a ENDESA por la extinción de los derechos concesionales de Jánovas y Fiscal. Dicha indemnización no se halla ni reconocida ni cuantificada más allá de los “sueños de ganancias” a los que se refiere tradicionalmente nuestra jurisprudencia, pero en todo caso nada tiene que ver con el presente procedimiento.

 

Segunda. La reversión sin distinción a la Administración del Estado de todas las infraestructuras, terrenos obras y bienes afectos al aprovechamiento -con independencia de su ubicación, en dominio público hidráulico o fuera de él- lesiona indebidamente el dominio público local y los derechos de los ayuntamientos titulares del mismo.

 

El informe técnico del que se nos da vista excluye la fundamentación jurídica de nuestras alegaciones iniciales en el sentido de que la reversión de los bienes e instalaciones afectos o necesarios para el aprovechamiento debe, en último término, recaer en el titular del dominio público en el que se asientan.

 

No estamos de acuerdo, y reiterándonos en nuestras alegaciones de fecha 21 de abril de 2016, vamos a intentar hacerlas más claras en la esperanza de que sea atendidas en la Resolución final de este expediente.

 

A nuestro juicio, la ubicación del conjunto de bienes e instalaciones (central, construcciones, canales, casetas, maquinaria…) que forman o dan servicio al aprovechamiento que se extingue, trae necesariamente causa de la concesión de aguas para aprovechamiento hidroeléctrico -por la que se ocupa el dominio público hidráulico y se obtiene un título de expropiación de terrenos privados necesarios-; pero cuando lo que tiene que ocuparse y sobre lo que se construye es un bien de dominio público local -normalmente forestal, en este caso montes de utilidad pública- la necesidad, como bien dice el propio informe al que nos venimos refiriendo, de que se no pueda expropiar el dominio público, confirma que lo que se ha obtenido es un título para obtener, a su vez, una concesión de dominio forestal por el tiempo que dure la concesión hidroeléctrica y ligado a ella.

 

Se trata de dos concesiones diferenciadas: una, por así llamarlo, la principal, aprovechamiento de aguas para generación de energía eléctrica, que se regula en la legislación de aguas; y otra, ligada secuencialmente y por finalidad a ella, la de ocupación del monte de utilidad pública, que esencialmente se regula por la legislación de montes y la patrimonial local.

 

A ello debemos unir que en la época en que se concedían estos aprovechamientos, primer tercio del siglo XX, no existía el modelo constitucional de distribución territorial del Estado actual, y la identificación entre gobierno y administración central y Estado era prácticamente total.

 

Hoy, las ocupaciones de montes de utilidad pública con instalaciones que dan servicio al aprovechamiento hidroeléctrico deben inevitablemente respetar lo previsto en los arts. 79 y 80 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, y lo establecido en los arts. 14 y 15 de la Ley 43/2003 de Montes. Toda esta normativa atribuye al dominio forestal local las características tradicionales del dominio público: inalienabilidad, imprescriptibilidad, inembargabilidad y no sujeción a tributo alguno. Y de ahí que la ocupación del mismo por instalaciones, obras o mejoras para fines distintos a los propios del dominio forestal y que supongan una ocupación privativa o excluyente a favor de terceros, se articule, también de forma tradicional, bajo la figura de la concesión privativa de dominio público, aquí forestal. Se necesita la concesión para “todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa para el dominio público forestal”.

 

Sobre las consecuencias de esa figura, la Ley 15/2006, de 28 de diciembre, de Montes de Aragón, determina en su art. 69 que las concesiones para uso privativo de los montes de utilidad pública se regirán por lo dispuesto en la legislación patrimonial que le sea de aplicación a la entidad pública titular; limitándose la legislación local a que exista previsión en las concesiones de dominio público sobre la reversión de las obras o instalaciones realizadas por el concesionario a la extinción o caducidad del título; previsión, por otra parte, acorde con la institución y naturaleza de la concesión y el propio derecho civil de accesión. Y no existiendo una previsión genérica en la legislación local acerca del destino de las instalaciones situadas en sus bienes demaniales, debemos acudir al régimen patrimonial general.

 

La Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas regula en su art. 97, con carácter básico, como las obras, construcciones e instalaciones fijas construidas por un concesionario para el ejercicio de la actividad autorizada confieren a éste, durante el plazo de validez de la concesión, un derecho real temporal sobre las mismas, de manera que la extinción de la concesión le privará de esos temporales derechos del propietario. También el art. 101 de la misma norma patrimonial, establece la libre opción para la Administración de exigir, a la extinción de la concesión, la demolición de las obras e instalaciones, o su mantenimiento mediando reversión gratuita y libre de cargas de las mismas a favor del organismo público otorgante.

 

Por todo ello entendemos que aquellas obras o instalaciones del concesionario, no separables sin menoscabo de los terrenos públicos, sitas fuera del dominio hidráulico y en dominio local, deben de revertir, gratuitamente y sin cargas, una vez extinguido el aprovechamiento hidroeléctrico –que es de donde traería causa indiscutible la ocupación forestal, con o sin título- en la administración titular del dominio forestal local donde se ubicasen. Extramuros, insistimos, en cualquier caso del área comprendida por el dominio público hidráulico, donde como indica el Texto refundido de la Ley de aguas, revertirán en la Administración del Estado o la Administración competente en materia hídrica.

 

En ese marco cobra plenamente sentido lo dispuesto en el art. 53.4 del Texto refundido de la Ley de Aguas: Al extinguirse el derecho concesional, revertirán a la Administración competente gratuitamente y libres de cargas cuantas obras hubieran sido construidas dentro del dominio público hidráulico para la explotación del aprovechamiento, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones estipuladas en el documento concesional.”

 

Corroborado de forma taxativa y precisa por la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2004 (RJ 2004 2686, fundamento quinto):

 

I).–Pero lo cierto es que no existe en esta última normativa (ni lo cita la Sala) un precepto que imponga tal reversión, ni basta para imponerla la conceptuación de la explotación unificada del sistema eléctrico como servicio público de titularidad estatal, pues, para empezar, esa normativa no prevé que la producción de energía eléctrica deba ser objeto de concesión, sino que sólo está sometida al régimen de simple autorización administrativa (artículos 21 y 26 de la Ley 40/94). Como puede comprenderse, una conclusión tan importante y gravosa como la imposición de una reversión al Estado de las obras construidas no puede admitirse sin un precepto que la imponga de forma expresa.

 

Bien entendido que el dominio público hidráulico, en lo que aquí nos ocupa y de acuerdo a lo dispuesto en el art. 2 del TRLA, no va más allá del terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias”, y embalses.

 

Ante esta claridad -lo sito fuera del dominio público hidráulico no revierte- el informe técnico del organismo de cuenca fundamenta su pretensión de reversión de las instalaciones sitas extramuros del dominio público hidráulico en lo estipulado en el documento concesional. Y ciertamente el art. 53,.4 4 y el 89 del RDPH indican que la limitación de la reversión lo será “sin perjuicio de las condiciones estipuladas en el documento concesional.” Se refleja legalmente la equiparación tradicional de la concesión con el contrato público – -cuasicontrato-, de manera que la aceptación de las condiciones por el concesionario le obliga en los términos de la misma.

 

A tal fin se indica -pág. 26- que la condición 4ª de la Resolución de concesión de 1927 indicaba que la reversión lo sería al “Estado” libre de cargas en los términos del Real Decreto de 10 de noviembre de 1922 (se cita también el art. 3 del RD de 14 de junio de 1921, pero este está expresamente excluido por la Resolución de 1927) , que en su artículo 3º indica:

 

“En todos los casos, al expirar el plazo de la concesión revertirán gratuitamente al Estado libre de cargas todos los elementos que constituyen el aprovechamiento, desde las obras del embalse, derivación o toma hasta el desagüe en el cauce público, comprendiendo la maquinaria productora de la energía y las obras, terrenos y edificios destinados al mismo aprovechamiento. Se incluirá también en la reversión gratuita todo cuando se haya construido sobre terreno de dominio público, cualquiera que sea su destino.”

 

Pero ello, entendemos, no niega nuestra tesis si atendemos a las dos siguientes consideraciones, en la línea de que es posible cohonestar lo estipulado en el documento concesional con la reversión a las entidades locales de lo sito en su dominio público:

 

  1. a) Las entidades locales son Estado, ex. Art. 137 CE, por lo que la reversión a las mismas de las instalaciones sitas dentro del dominio público local, tal y como determina la legislación de Montes y la Patrimonial, en nada se opone al Real Decreto de 10 de noviembre de 1922. Como ya hemos indicado, en el momento de otorgamiento de la concesión hidroeléctrica la configuración constitucional del Estado español amparaba una concepción centralista que lo identificaba con gobierno o administración central, alejada del art. 137 de la CE vigente: El Estado se organiza territorialmente en municipios, en provincias y en las Comunidades Autónomas que se constituyan.

 

  1. b) Derivado del documento concesional, el concesionario o su sucesor, estará obligado a revertir todas aquellas instalaciones que sitas fuera del dominio público hidráulico y afectas al aprovechamiento sean de su propiedad. Lo que no podrá revertir es aquellas instalaciones que no son de su propiedad, no pudo obligarse a ello, sino de las entidades locales como fruto de la concesión de dominio por ocupación de montes de titularidad local. Podrá revertir lo suyo, no lo de la entidad local que, según hemos visto por efecto de la legislación patrimonial y de montes, es a quien acrece lo construido mediante concesión sobre su dominio.

 

 

Tercero.- Que no exista título de ocupación de Montes o deslinde preciso es irrelevante a los derechos de las entidades locales. Las instalaciones ocupan dominio público local y deben sujetarse a la legislación de Montes.

 

El informe al que se nos ha dado audiencia establece -pág. 11-, y a la vista de lo comunicado por la Dirección general de Desarrollo Rural y Política Forestal del Gobierno de Aragón, que “Analizado el documento recibido se constata que se trata del título de ocupación de montes de la Central de Barrosa (Huesca), por lo que no existe título de ocupación de montes relativo a las infraestructuras de Lafortunada-Cinqueta”.

 

La falta de acreditación del título jurídico de las ocupaciones físicas del dominio publico forestal local no puede amparar, antes al contrario, una hipotética reversión de las instalaciones que lo ocupan a la Administración del Estado a la extinción de la concesión hidroeléctrica.

 

El incumplimiento por la Administración de tutela de lo dispuesto en la DT 1ª de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, el mandato de revisión de los gravámenes u ocupaciones de los montes “para garantizar su compatibilidad con su carácter demanial y con los principios que inspiran esta ley.” no puede perjudicar al propietario entidad local, y ante la realidad de la ocupación deben aplicarse las consecuencias jurídicas a las que nos hemos referido en nuestra alegación anterior: la reversión de las instalaciones a favor del titular del dominio público local en el que se enclavan.

 

Y las ocupaciones existen. Si tenemos en cuenta el listado de parcelas catastrales -e igualmente los planos que se incorporan como anexo al informe sobre el que alegamos- que figura en el expediente -y con independencia de que se hace conveniente un deslinde de los montes públicos afectados determinando exactamente qué instalaciones se encuentran en dominio público local- se observa que se afectan con montes de utilidad pública o propiedades del Ayuntamiento de Plan, E.L.M de Serveto, E:L:M. De Saravillo, Ayuntamiento de Tella-Sin.

 

Sin que tampoco del listado de fincas inscritas en el Registro de la Propiedad a favor de ENDESA se excluya la propiedad -y consiguiente reversión a su favor- del titular del Monte de Utilidad Pública si se asientan sobre el mismo, derivado tanto de la imprescriptibilidad del dominio público como de la propia configuración de la inscripción registral de las explotaciones industriales eléctricas con concesiones administrativas de aguas, que se inscriben bajo hoja especial y en un solo número (arts. 67 y 31 Reglamento Hipotecario).

 

Otro tipo de alegaciones tendentes a menoscabar el derecho municipal, como la consideración de que las ocupaciones subterráneas no constituyen ocupación de terrenos no se compadece con el art. 350 del Cc: El propietario de un terreno es dueño de su superficie y de lo que está debajo de ella…”.

 

En definitiva, que no conste o que no pueda encontrarse título concesional de la ocupación de los montes públicos por infraestructuras necesarias para el aprovechamiento hidroeléctrico, o que se hubiese producido en su día una ocupación por vía de hecho -con infracción en ese caso, entre otros, del hoy vigente art. 59.8 del TRLA: El otorgamiento de una concesión no exime al concesionario de la obtención de cualquier otro tipo de autorización o licencia que conforme a troas leyes se exija a su actividad o instalaciones-, no puede transformarse -so pena de confiscación prohibida por el art. 33 CE- en que no resulten consecuencias jurídicas de esa ocupación, antes, y sobre todo a la extinción de la concesión hidroeléctrica, que será la reversión a los ayuntamientos en cuyos montes de utilidad pública se ubiquen, sin perjuicio de que el interés general en la producción de energía eléctrica ampare o sea título para una nueva concesión de dominio a favor de quien explote una nueva concesión de aguas, previa compatibilización con el carácter de dominio local y abono de los derechos o compensaciones económicas oportunas.

 

Lo que, lógicamente, implica que el concesionario debe entregar los bienes objeto de reversión en perfectas condiciones de explotación, por lo que se encuentra ajustada a derecho la propuesta del informe -pág.52- sobre la reserva de acciones que procedan por el organismo de cuenca con el fin de que el concesionario entregue los bienes objeto de reversión en perfectas condiciones de explotación.

 

Cuarta. El futuro del aprovechamiento y recomendaciones acerca de la continuidad de la explotación.

 

Dispone el art. 165 bis -particularidades para los aprovechamientos hidroeléctricos- que el informe del servicio “incluirá una propuesta razonada sobre el futuro del aprovechamiento a extinguir” , y fue en ese marco que en nuestras alegaciones iniciales hacíamos una llamada de atención y defensa del territorio afectado, indicando que, cualesquiera que fuese el modo de una futura gestión del salto hidroeléctrico Lafortunada-Cinqueta (nuevo concurso, gestión directa por la CHE…) debería instrumentarse algún grado de participación -incluido en el caso de gestión directa por la CHE una gestión compartida con los Ayuntamientos- de las entidades locales donde se enclavan los aprovechamientos hidroeléctricos en los rendimientos que se generasen. En la línea, por otra parte, de lo previsto en el art. 96.2 del PHE 2014.

 

Se nos contesta en el informe -pág. 27- que ello “excede del objeto del presente expediente de extinción y por ello no procede estimar la alegación.” A lo que sigue la constatación de que en un futuro concurso las propias entidades locales, “si así lo quisieran y demostraran la necesaria solvencia técnica, económica y legal” podrían competir en igualad de condiciones con otros licitantes para explotar el salto, lo que no era lo planteado.

 

Hoy debemos partir de que, sin que contemos con criterios técnico-económicos precisos, confiamos en el de la Confederación Hidrográfica del Ebro cuando indica -pág. 40- que “se considera viable mantener la Central de Lafortunada-Cinqueta en funcionamiento y explotación, no considerándose comprometidas su viabilidad y rentabilidad futuras”.

 

E, insistimos, en ese marco de acreditada viabilidad de la continuidad de explotación del aprovechamiento -bien por un nuevo concesionario, bien de forma directa por la Administración hídrica competente- nos parece perfectamente legal y asumible por el organismo de cuenca y el Ministerio, una propuesta razonada sobre el futuro del aprovechamiento que incorpore de forma concreta la participación en el mismo de los Ayuntamientos representativos del territorio y la población directamente afectados; dando así cumplimiento al mandato de restitución territorial -económica y social- que entendemos resulta de la Directiva de Aguas ( AP. 14: Las decisiones deben tomarse al nivel más próximo posible a los lugares donde el agua es usada.”), el Texto refundido de la Ley de Aguas (art. 130.2) y el propio Plan Hidrológico del Ebro (art. 67.2), por no hablar de la abundante normativa aragonesa sobre la cuestión: Ley 10/2014, de 27 de noviembre, de Aguas y Ríos de Aragón (DA4ª), Texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio de Aragón (DA 7º), Directrices parciales de Ordenación del Pirineo aragonés. (art. 42.3)

 

La articulación concreta de esa propuesta debería, entendemos, ser negociada y acordada por las Administraciones Públicas implicadas, atendido a distintos aspectos -por ejemplo, la necesaria compensación para los municipios por la perdida de recaudación por Impuesto de Actividades Económicas si finalmente se gestionase el aprovechamiento directamente por el organismo de cuenca-, pero ello no es óbice para su plasmación, como iter o declaración de principios reconociendo los derechos de las administraciones locales, en la propuesta razonada de futuro a incluir, por determinación legal, en el presente expediente.

 

Además ello, teniendo en cuenta nuestra tesis sobre la reversión a favor de las entidades locales de los elementos del aprovechamiento sitos en monte público, facilitaría en gran medida la satisfacción de la finalidad última buscada en este procedimiento por todos los agentes públicos: el mantenimiento de la unidad productiva o funcional de la Central de Lafortunada-Cinqueta y consiguiente incremento de la riqueza nacional. De la misma manera que el informe propone -pág. 42- la suscripción de un Convenio de gestión y colaboración entre el organismo de Cuenca y el titular concesional del salto de Lafortunada-Cinca, podría proponerse la firma de instrumentos de colaboración entre las Administraciones Públicas implicadas; que por otra parte están legalmente obligadas a relacionarse de acuerdo a los principios de buena fe y lealtad institucional.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto,

 

SOLICITO, se tengan en consideración nuestras alegaciones y se determine, en tiempo y forma, resolución final de extinción –por transcurso del plazo concesional- de un aprovechamiento de aguas del río Cinqueta de un caudal de 12.000 l/s y un salto –autorizado- de 362,78 metros, destinado a usos industriales para producción de energía eléctrica en el denominado “Salto de Lafortunada Cinqueta”, en los términos municipales de Plan, San Juan de Plan y Tella, Sin (Huesca), otorgado a la mercantil SOCIEDAD HIDROELÉCTRICA IBERICA por Resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de 4 de julio de 1927, sin perjuicio de los derechos de las entidades locales afectadas, que deben preservarse en los términos contenidos en el presente escrito y, especialmente, garantizándose que:

 

1º.- La futura reversión de los instalaciones y elementos del aprovechamiento a la Administración del Estado se limitará a las enclavadas en el dominio público hidráulico y en terrenos propiedad del titular de la concesión extinguida, correspondiendo la reversión de las instaladas en dominio público forestal local a las entidades locales titulares del dominio público local donde se enclavan.

 

2º. Las entidades locales representativas de los territorios afectados participarán de los rendimientos exigibles a la empresa en razón de la continuidad de la explotación del aprovechamiento desde el 12 de junio de 2007 hasta la efectiva extinción de la concesión.

 

3º.- Se articulará en la propuesta técnica de nueva explotación mecanismos de participación conjunta entre el organismo de cuenca y las entidades locales territoriales afectadas que garanticen, de un lado, los derechos dominicales de las entidades locales sobre los bienes revertidos a su favor, y de otro la afectación de parte de los rendimientos y reservas de energía provenientes de la la futura explotación a la restitución económica y social del territorio que los genera.

 

Lafortunada, Tella-Sin, 14 de febrero de 2017

 

El Alcalde, Feliciano Sesé Cazcarra

 

 

 

 

 

 

 

Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente. Confederación Hidrográfica del Ebro. Paseo de Sagasta, 24-28. 50071 Zaragoza